top of page

Ley de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia

montes_h.jpg

Artículo 3. Obligaciones generales.

​

3. Las personas propietarias, arrendatarias y usufructuarias de terrenos forestales y de las zonas de influencia forestal, así como titulares o concesionarias de infraestruc-turas públicas ubicadas en los mismos, tienen la obligación de mantenerlos en condiciones que contribuyan a prevenir o evitar los incendios forestales, respetando especialmente las relativas a la gestión de la biomasa vegetal y las disposiciones referentes a las especies que se contemplan en la disposición adicional tercera de la presente ley.

Artículo 20. Redes de fajas de gestión de biomasa.

3. Las redes primarias de fajas de gestión de biomasa son infraestructuras lineales de prevención y defensa, ubicándose a lo largo:

a) De la red de autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales.

b) De las infraestructuras ferroviarias.

c) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.

4. Las redes secundarias de fajas de gestión de biomasa tienen un ámbito municipal y poseen la función prioritaria de protección de los núcleos poblacionales, las infraestructuras, los equipamientos sociales, las zonas edificadas, los parques y los polígonos industriales

 

Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.

​

1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales será obligatorio para las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter gestionar la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en esta ley y en su normativa de desarrollo, en una franja de 50 metros:

a) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

b) Alrededor de las edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, campings, gasolineras y parques e instalaciones industriales situados a menos de 400 metros del monte.

c) Alrededor de las edificaciones aisladas en suelo rústico situadas a más de 400 metros del monte.

2. Con carácter general, en la misma franja de 50 metros mencionada en el número anterior no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.

3. Las distancias mencionadas en este artículo se medirán, según los casos:

a) Desde el límite del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.

b) Desde los paramentos exteriores de las edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, o los límites de sus instalaciones anexas.

c) Desde el límite de las instalaciones en el caso de los depósitos de basura, gasolineras y parques e instalaciones industriales.

d) Desde el cierre perimetral en el caso de los campings.

 

Artículo 21 bis. Redes terciarias de fajas de gestión de biomasa.

 

En los espacios previamente definidos como redes terciarias de fajas de gestión de biomasa en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales del distrito, que en todo caso se actualizarán incluyendo las infraestructuras preventivas contempladas en los proyectos de ordenación o gestión forestal en el ámbito del correspondiente distrito, será obligatorio para las personas responsables, en los términos establecidos en el artículo 21 ter de la presente Ley:

a) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de la superficie de las infraestructuras de uso público o áreas recreativas, así como en una franja perimetral de 50 metros.

b) Gestionar la biomasa vegetal en la totalidad de las parcelas que se encuentren dentro de una franja circundante de 50 metros alrededor de zonas forestales de alto valor, específicamente declaradas por orden de la consejería competente en materia forestal, con arreglo a lo previsto en los criterios para la gestión de biomasa definidos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

c) En las vías y caminos forestales, la gestión de la biomasa vegetal se hará, en el estrato arbustivo y subarbustivo, en la plataforma de rodadura del camino y en los 2 metros desde la arista exterior de la vía o camino.

d) En el resto de infraestructuras de prevención y defensa contra los incendios forestales (cortafuegos, fajas auxiliares de pista, desbroces, áreas cortafuegos y otras infraestructuras de prevención y defensa contra incendios forestales), la gestión de la biomasa vegetal se hará de acuerdo con el planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de los distritos, debiendo contemplarse en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.

 

Artículo 21 ter. Personas responsables.

​

1. Con carácter general, se entenderá por personas responsables:

a) En los supuestos a que se refieren los artículos 21 y 21 bis, las personas físicas o jurídicas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos situados en las zonas de influencia forestal en que tengan sus derechos.

b) En los supuestos a que se refieren el artículo 20 bis y, en su caso, la letra b) del artículo 21 bis, las administraciones públicas, las entidades o las sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las modalidades previstas legalmente, de las vías de comunicación, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural y estaciones de telecomunicaciones.

2. En el caso de las edificaciones o instalaciones que no cuenten con el preceptivo título habilitante urbanístico o que se hayan ejecutado incumpliendo las condiciones señaladas en aquel, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponde a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.

La retirada de especies arbóreas será realizada por las personas propietarias de las mismas.

El cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.

3. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o a falta de ella, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de esta ley.

 

Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1. Las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, antes de que finalice el mes de mayo de cada año. Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, que tendrá que ser aprobada por la Administración forestal. Esta planificación se coordinará con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en este precepto, sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.

3. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.

4. Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable gestione la biomasa o retire las especies arbóreas prohibidas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de defensa contra los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos regulados en esta ley, por la Administración que haya realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la Administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.

En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, podrán arbitrarse medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.

5. Podrán delimitarse zonas de actuación prioritaria y urgente, en las cuales el incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o la retirada de especies arbóreas prohibidas en la fecha a que se refiere el número 1 habilitará a las administraciones públicas competentes para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de tales obligaciones, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales en la zona.

Dicha delimitación se efectuará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sobre la base de una evaluación técnica especializada de las zonas que se van a delimitar.

Sin perjuicio de esta delimitación general, cuando concurran razones urgentes derivadas de una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en caso de que no se efectúe inmediatamente la gestión de la biomasa y la retirada de especies prohibidas, las administraciones públicas podrán delimitar, mediante resolución, en las fajas de su competencia, una o varias zonas como de actuación prioritaria y urgente con el fin de habilitar para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa o retirada de especies prohibidas por parte de las personas responsables en la fecha a que se refiere el número 1 de este precepto. La delimitación provisional de estas zonas de actuación prioritaria y urgente se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ e incluirá un apercibimiento de las consecuencias establecidas en esta ley en el caso de aprobación. Transcurridos 15 días, la resolución por la que se delimitan las zonas se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.

6. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

7. La competencia para efectuar las comunicaciones y tramitar los procedimientos de ejecución subsidiaria regulados en este artículo corresponde a las entidades locales en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, así como en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y a la consejería competente en materia forestal en los demás casos.

8. Pese a lo previsto en los números anteriores, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de comunicación previa ni de autorización de ningún tipo, cuando se declare un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas o los bienes.

9. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y que no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.

bottom of page